En sesión plenaria celebrada el
15 de Septiembre, el Ayuntamiento de Barakaldo aprobó inicialmente la
Modificación Puntual 17 (MP17) del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU), en
el área Sefanitro, así como el Convenio
Urbanístico entre el consistorio y la propiedad privada del suelo,
para la ejecución de diversos proyectos de urbanización en dicho área.
Aun cuando tenemos intención de presentar
alegaciones a ambos acuerdos, por motivos de plazos, hemos presentado, en primer lugar, las correspondientes al Convenio Urbanístico.
Consideramos dicho Convenio nulo de pleno derecho, al infringir la
Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, en varios de sus apartados.
El Art. 27.1 establece
que “los propietarios de suelo urbano no consolidado y de suelo urbanizable,
tienen la obligación de ceder gratuitamente al Ayuntamiento, el suelo
correspondiente al 15 % de la edificabilidad ponderada, libre de cargas de
urbanización, del ámbito de ejecución. En actuaciones integradas, el ámbito de
ejecución es la unidad de ejecución”. En el Convenio se pretende aplicar dicho
15 % a una parte del ámbito y no a su totalidad. Es decir, el Ayuntamiento
renuncia a sus derechos patrimoniales.
En el citado
Convenio, además, el Ayuntamiento se compromete a tramitar la MP17.
Modificación que, como mostramos en las alegaciones correspondientes, también
vulnera la precitada Ley, en cuestiones como aumento de edificabilidad
lucrativa, incumpliendo sentencias anteriores, y reducción, en más de un 50%,
de suelo destinado a vivienda de protección social.
Por otra parte, lo
que pretenden los promotores del citado Convenio (la propiedad privada del
suelo), con el apoyo de la mayoría municipal, es reducir sus responsabilidades
económicas en más de 11, 7 millones de euros, al excluir de las cargas de
urbanización proyectos que consideran no deben ser incluidos en las mismas.
Conviene recordar que, desde que se aprobó el proyecto urbanístico PERI 06 SEFANITRO, en al año 2007, ni Ayuntamiento, ni propiedad privada, cuestionaron que, dichos proyectos, correspondían a cargas de urbanización y, por tanto, a la propiedad privada del suelo su financiación y realización, tal cual establece la legislación urbanística, facultando al Ayuntamiento la ejecución subsidiaria de las obras y posterior cobro a los propietarios, en caso de incumplimiento de sus deberes. Es decir, al Ayuntamiento no le ocasionaría gasto económico alguno.
Gasto que sí debe realizar con el Convenio y que no consta en el documento, en otra de las irregularidades detectadas, como señala el Interventor municipal, en su informe crítico sobre el mismo. Se desconoce el impacto económico para el Ayuntamiento.
Además, las cláusulas de rescisión del mismo, contemplan tantos condicionantes que hacen muy improbable su materialización. Si este supuesto se produjera, los proyectos recogidos en el mismo no se ejecutarían a través de esta figura y, dado que se habrían excluido de las cargas de urbanización, tampoco por esta vía. Es decir, de ejecutarse los mismos, sería el Ayuntamiento quien correría con todos los gastos, ocasionando un importante quebranto económico para las arcas municipales, del todo innecesario si se incluyeran como cargas de urbanización.
Este apoyo del Ayuntamiento al interés particular de la propiedad privada del suelo, infringe el deber de sometimiento al interés general de toda actuación urbanística, tal cual recoge el Art. 4 de la Ley 2/2006 : “ Únicamente el interés público legitima la ordenación de la utilización del suelo, en virtud de esta ley, por el planeamiento urbanístico” y el Art. 4 del RD Legislativo 7/2015 Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana: “La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste”.
Cuestión juzgada por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 10 de diciembre de 2010, en el recurso 5951/2006:
«... las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal»
En base a lo expuesto, consideramos ilegal dicho Convenio, de acuerdo con la Disposición Adicional séptima, apartado 4º de la citada Ley 2/2006: “Serán nulas de pleno derecho las estipulaciones de los convenios urbanísticos que contravengan, infrinjan o defrauden objetivamente en cualquier forma normas imperativas legales o reglamentarias, incluidas las del planeamiento territorial o urbanístico”.
Así mismo, en las alegaciones hemos planteado se realice una Proceso de Participación Ciudadana transparente, aportando toda la información necesaria y todas las opiniones, lo que no se ha hecho en procesos anteriores. Sólo de esta forma quedará protegido el interés general.
Al respecto, le recordamos a la Alcaldesa declaraciones suyas de Octubre de 2017: “Las y los vecinos de Lutxana contarán con un papel en blanco en el que poder plasmar las necesidades del barrio. Siempre hemos defendido que deben ser las y los vecinos quienes decidan cómo será su barrio”.
Las alegaciones han sido presentadas por los siguientes colectivos:
Asociaciones vecinales: Arteagabeitia-Zuazo, Rontegi, Plaza Europa, Lutxana, Desertu Berria
Grupos ecologistas: Barakaldo Naturala, Ekologistak Martxan, Eguzki.
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